Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
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N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016869
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Procedimiento Abreviado 970/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 7279/2012
AUTO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DÑA.. MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DÑA.. MARIA. TERESA GARCIA QUESADA
DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA (Ponente)
En Madrid, a 04 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El pasado 30 de septiembre de 2016, a las 14.45 el Ministerio Fiscal presentó escrito en esta Sección en el que solicitaba el inmediato ingreso en prisión del condenado Miguel Angel Flores Gómez.
SEGUNDO.- Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2016 se convoco a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, fijada para el día de hoy, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 539 de la LECrim ha solicitado que se acuerde el ingreso en prisión de Miguel Ángel Flores Gómez al haber sido condenado en sentencia dictada por este Tribunal el 21 de septiembre pasado, sentencia nº 488/2016, a cuatro años de prisión al entender que la elevada pena impuesta en la misma, aun no siendo firme, hace que se infiera la existencia de riesgo de fuga y que pueda sustraerse a la acción de la justicia. A esta petición se han adherido las acusaciones particulares así como la acusación popular en nombre de Jaime Lisavetzkyy Díez y dos más, interesando la acusación particular en nombre de la familia de Teresa Alonso de forma subsidiaria que se incremente la fianza en 300.000 euros.
El art. 503 de la LECrim establece los requisitos que han de concurrir para poder decretar la prisión provisional de una persona que son los siguientes:
1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión…;
2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión y
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima…
En este caso es claro que concurren los dos primeros requisitos desde el momento en que este Tribunal ha dictado sentencia condenatoria que aun no es firme y por ello lo que ha de examinarse es si existe riesgo de fuga, es decir, si se aprecia que Miguel Angel Flores puede sustraerse a la acción de la justicia ya que en este caso sería el único fin constitucionalmente legitimo que justificaría la adopción de dicha medida.
El TC en reiteradas resoluciones en que se ha tenido que pronunciar acerca de las resoluciones dictadas por Juzgados y Tribunales acordando la prisión provisional de personas determinadas, por posible vulneración de algún derecho fundamental, ha sentado una doctrina suficientemente consolidada en la que afirma, como recuerda la sentencia del TC 152/2007 de 27 de julio que “a) Desde la STC 128/1995, de 26 de junio, este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2)”. Y sigue diciendo dicha resolución que “b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2).”
SEGUNDO.- El hecho de que se haya dictado sentencia condenando a Miguel Ángel Flores a una pena de cuatro años de prisión, pena que de acuerdo con lo establecido en el art. 33.3 del C. Penal tiene la consideración de pena menos grave, por sí solo no permite inferir que exista riesgo de que el mismo pueda sustraerse a la acción de la justicia puesto que ni su arraigo ni su conducta procesal permite sostener esa afirmación.
En la pieza de situación personal del Sr. Flores aparece que por auto de 28 de diciembre de 2012 se acordó la prisión provisional del mismo eludible con fianza de 200.000 euros, así como la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional, dictándose ese mismo día auto declarando bastante la fianza presentada y acordando su libertad provisional con obligación de comparecer los días 8 y 22 de cada mes. Consta que con posterioridad se incrementó la fianza a 300000 euros y una vez prestada se impone por el Juzgado la obligación de comparecer diariamente en el mismo hasta que la Sección 23 de esta Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso presentado por la defensa del Sr. Flores, al que se había adherido en parte el Ministerio Fiscal, acordando dicho Tribunal que compareciera una vez a la semana.
Desde que le fue impuesta al Sr. Flores la obligación de comparecer en el Juzgado bien diariamente o bien en fechas determinadas no consta que haya dejado de cumplir con dicha obligación que ha seguido cumpliendo una vez celebrado el acto del juicio por lo que no existe razón alguna que permita inferir que va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia, teniendo en cuenta además que tiene el pasaporte intervenido y prohibida la salida del territorio nacional.
No está de más señalar que habiendo sido presentado por el Ministerio Fiscal el escrito interesado la prisión provisional del Sr. Flores a las 14.45 horas del día 30 de septiembre, hecho del que minutos después se hicieron eco los medios de comunicación, este Tribunal ha citado al Sr. Flores a la vista que se ha celebrado en el día de hoy y a ella ha comparecido, por lo que como ya se ha dicho por este Tribunal no se aprecia que exista un riesgo de que trate de sustraerse a la acción de la justicia.
Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares han aludido como argumentos para justificar su petición tanto al hecho de que ya se ha dictado sentencia condenatoria como a la disponibilidad económica de Miguel Ángel Flores para interesar que se decrete la prisión provisional del mismo.
No han aportado dato objetivo alguno que evidencie que la situación económica del Sr. Flores ha variado desde que se ha dictado la sentencia por la que se le condena. Tampoco durante el largo enjuiciamiento de la presente causa ninguna de las partes que hoy han solicitado la prisión provisional del Sr. Flores haciendo referencia a la supuesta modificación de las circunstancias económicas del mismo que la que inferían el incremento del riesgo de fuga han puesto de manifiesto este hecho.
La supuesta descapitalización de Miguel Ángel flores a la que hacen referencia las acusaciones particulares no puede valorarse como hecho novedoso del que inferir la existencia de un riesgo de fuga ya que la situación económica de Miguel Ángel Flores y la tenencia de bienes en el extranjero son circunstancias que ya fueron examinadas y tenidas en cuenta en el auto de fecha 22 de diciembre de 2012 al que antes hemos hecho referencia.
Por todo ello no procede decretar la prisión provisional de Miguel Ángel Flores ni incrementar la fianza que tiene prestada para garantizar su libertad provisional.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a modificar la situación personal de Miguel Ángel Flores Gómez manteniendo vigentes las medidas cautelares existentes.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de TRES DIAS a contar desde la última notificación practicada a las partes personadas.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.