La STS 430/2026 resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad mercantil del sector eléctrico contra la sentencia del TSJ de Madrid (Sección 6ª) que había confirmado la desestimación presunta (por silencio) de la solicitud de autorización de cierre temporal del Grupo I de la central de ciclo combinado Plana del Vent. El debate gira, esencialmente, sobre los efectos del “doble silencio administrativo” (silencio en la solicitud y silencio en el recurso de alzada) en este tipo de autorizaciones del sector eléctrico y de las telecomunicaciones.
Antecedentes relevantes y cronología procedimental.
El 31/07/2020 la entidad solicita ante el MITECO el cierre temporal del Grupo I, con efectos pretendidos 30/09/2020, alegando razones económicas (explotación deficitaria) y una avería.
Transcurre el plazo sin resolución expresa; la propia sentencia toma como referencia el plazo de un año vinculado al régimen sectorial aplicable a este tipo de autorizaciones.
El 22/10/2021 la mercantil interpone recurso de alzada frente a la desestimación presunta; tampoco es resuelto expresamente.
El TSJ de Madrid desestima el contencioso: considera que no hay doble silencio positivo por operar la excepción del art. 24 LPAC (servicio público/interés general vinculado al suministro eléctrico).
Posición del TSJ de Madrid: por qué negó el doble silencio positivo.
La sentencia de instancia entiende que, aunque la LPAC contempla la regla del doble silencio estimatorio en alzada contra un silencio previo, no aplica cuando la estimación pudiera implicar facultades relativas al servicio público o afectación al interés general. Para el TSJ, el sector eléctrico (y el suministro) tiene un componente prestacional esencial y el cierre podría impactar en la garantía del suministro; por ello concluye que la autorización no puede considerarse obtenida por doble silencio y, además, rechaza la indemnización planteada en el proceso (remitiendo, en esencia, a la vía de responsabilidad patrimonial).
Planteamiento en casación: la cuestión de interés casacional.
El Tribunal Supremo centra el interés casacional en determinar los efectos del silencio administrativo respecto de la solicitud de autorización de cierre de ciclos combinados, conectando el art. 122 LPAC (alzada) con el art. 24.1 LPAC (silencio) y con los preceptos sectoriales eléctricos citados en el documento. Naturgy sostiene que no concurre ninguna de las excepciones del art. 24.1 LPAC y que, por tanto, el doble silencio debe operar en sentido estimatorio, sin que la Disposición Adicional tercera de la Ley del Sector Eléctrico impida dicho efecto en la alzada.
Criterio del Tribunal Supremo: el doble silencio sí opera y la excepción no rige en este caso.
El Supremo parte de una idea clave: la excepción del art. 24.1 LPAC (que impide el doble silencio positivo si la estimación transfiere facultades relativas al servicio público) no debe interpretarse extensivamente, por tratarse de una excepción a una regla general. A continuación, analiza la naturaleza jurídica del suministro eléctrico: explica la evolución histórica desde su consideración como servicio público (referencias históricas del propio texto) hasta el abandono expreso de esa noción en la normativa posterior y su configuración actual como servicio de interés económico general (SIEG).
Con esa base, la Sala concluye que “servicio público” (en el sentido relevante para el art. 24.1 LPAC) y SIEG no son equivalentes ni intercambiables, y que no cabe forzar una equiparación para negar el doble silencio. Además, subraya que aquí lo solicitado es salir (temporalmente) de la actividad de producción y que, en el expediente, consta un informe del Operador del Sistema (REE) de 25/11/2020 concluyendo que el cierre temporal solicitado es compatible con la seguridad del sistema. Por ello, no aprecia la “transferencia de facultades” propia de la excepción: se trata de una autorización de cierre en un mercado liberalizado, sometido a control ex ante, pero no reconducible automáticamente a “servicio público” a estos efectos.
Respuesta a la alegación de nulidad del acto presunto y límites del enjuiciamiento.
La Abogacía del Estado había sostenido, entre otros extremos, que sin informe previo del Operador del Sistema no podría obtenerse válidamente la autorización (ni siquiera por silencio), por incurrir en nulidad. El Supremo rechaza esa línea por dos razones: (i) el informe existe en el expediente (25/11/2020); y (ii) recuerda que, una vez producido el silencio (cumplidos sus presupuestos), no procede un examen “intrínseco” de legalidad del acto presunto al margen de los cauces legalmente previstos para su revisión, citando la propia sentencia una doctrina previa de la Sala sobre revisión/lesividad.
Doctrina fijada y fallo: autorización del cierre, pero no indemnización.
La Sala reitera la doctrina ya recogida en dos sentencias que el propio texto menciona (núm. 1247/2023 y 1274/2023): en cierres de ciclos combinados, el doble silencio en alzada contra la desestimación por silencio de la solicitud se entiende estimatorio, y no aplica la excepción del art. 24.1 LPAC sobre “servicio público”.
En consecuencia, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid. Estima parcialmente el contencioso y declara autorizado el cierre temporal del Grupo I de Plana del Vent en los términos de la solicitud de 31/07/2020. Desestima la pretensión indemnizatoria: no se acreditaron daños ni se propuso prueba suficiente; no cabe diferir toda la acreditación a la ejecución de sentencia y se invoca la carga de la prueba y la exigencia de acompañar documentos justificativos.
Y finalmente, no impone costas en casación; en instancia, tampoco, por estimación parcial.
Valoración práctica de la doctrina establecida.
Esta sentencia es aplicable como criterio operativo en procedimientos de autorización de cierre temporal de instalaciones de generación cuando concurren silencio en la solicitud y en la alzada: refuerza que, en ese escenario, el doble silencio puede habilitar el cierre sin que baste invocar genéricamente el “servicio público” del suministro para excluirlo.
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